Retroactividad en el Sector Eléctrico
Jorge Fabra Utray, economista y Doctor en Derecho, es miembro de ECONOMISTAS FRENTE A LA CRISIS
Es curioso… cuando la retroactividad
perjudica a las empresas renovables, abundan las columnas periodísticas
escritas por brillantes profesionales que niegan la existencia de tal
retroactividad o la justifican. Sin embargo, cuando la retroactividad
favorece a las cinco empresas eléctricas integradas en UNESA, las
columnas periodísticas y los profesionales brillantes desaparecen. En el
primer caso, los consumidores son el pretexto. En el segundo, ni
existen. Pero no hay problema. Si las normas se cambian pro futuro
todo está bien… están bien las normas que aumentan inesperadamente los
ingresos de las eléctricas como los que disminuyen inesperadamente los
ingresos de las renovables. Si es así, no hay problema.
El cambio de modelo traído por la Ley del
Sector Eléctrico vigente (LSE 54/97), introdujo incertidumbre sobre
cuáles serían los precios que establecería el mercado que se instauraba
y, por consiguiente, implicó un problema de seguridad jurídica para las
centrales existentes (nucleares, hidroeléctricas y térmicas
convencionales). Este problema se resolvió con los denominados Costes de
Transición a la Competencia CTC’s que reconocerían a los propietarios
de esas centrales una indemnización de 8.600 M€ debido a los daños que
pudiera ocasionarles el cambio de las normas. Estos ingresos tenían como
objeto complementar los ingresos del conjunto de esas centrales en el
caso de que los precios del nuevo mercado fueran insuficientes para
mantener las legítimas expectativas de sus propietarios. De esta manera,
el equilibrio regulatorio originario quedaba preservado. No perdían ni
las empresas ni los consumidores. La seguridad jurídica quedaba
preservada para las empresas UNESA y para los consumidores.
Sin embargo, la realidad ha sido muy
otra. La realidad ha sido que el conjunto de las centrales con derecho a
CTC’s han ingresado cantidades muy superiores a las previstas en la
propia LSE, y superiores a las que hubieran cobrado si no se hubiera
producido el cambio de la regulación en 1997, incumpliéndose, de esta
manera, el contrato regulatorio implícito establecido en el marco
anterior a la LSE y en la LSE misma. La retroactividad ha actuado,
finalmente, a favor de las empresas UNESA y en contra de los
consumidores… silencio, que no se entere nadie.
El pasado 1 de Marzo apareció en el periódico económico Expansión un artículo bajo el título de “La dimensión social de la revisión de las primas a la energía eléctrica fotovoltaica” que mantiene, en esencia, dos tesis:
1ª Que la retribución fotovoltaica es “generosa” y que en tiempos de crisis debe ajustarse como se ajustan otros costes. De aquí la “dimensión social”
de la revisión de las primas fotovoltaicas. Como ejemplo el artículo
recurre, entre otros, a la disminución de las retribuciones de los
funcionarios.
2ª Que las normas que establecen la retribución de las energías renovables no confieren a sus titulares “un derecho inmodificable”.
Se apoya esta afirmación en las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal
Supremo de 12 de abril, 18 y 19 de junio y 25 de septiembre de 2012 que,
según el articulistas y las propias sentencias, responden a una “doctrina jurisprudencial” según la cual las normas adoptadas que han modificado a la baja la retribución de las energías renovables “no entran en el ámbito de la retroactividad prohibida” por carecer de “efectos perjudiciales hacia el pasado”.
En definitiva, el articulista sostiene que estamos ante un caso de retroactividad impropia,
permitida por la Constitución, que no puede esgrimirse como argumento
para exigir la congelación de las normas con ignorancia de los cambios
experimentados en el contexto económico. Sobre estas bases, el artículo
termina:“El ministro Soria y el Gobierno, en
este caso, están acertando en las decisiones que están adoptando porque
favorecen a los consumidores y a los ciudadanos en general.”
Aquí, ahora, no voy a entrar en otros
temas que trata el artículo al que me refiero, al arrastre del asunto de
la retroactividad fotovoltaica. Son asuntos relacionados con el riesgo,
la competencia y el mercado que merecen un tratamiento aparte. Sólo
adelantaré, con todo respeto, que en mi opinión el riesgo, la
competencia y el mercado son tratados por el autor con mucha ligereza y
total desconocimiento de la realidad del Sector Eléctrico Español. Y
esto lo digo por aquello de que no se interprete que el que calla otorga
respecto a esos otros asuntos. Pero ahora no nos distraeremos.
¿Retroactividad impropia o retroactividad verdadera?
No pueden existir dudas de que la
seguridad jurídica no es oponible, sin más, a modificaciones
reglamentarias. La seguridad jurídica no es un argumento para congelar o
anular la potestad reglamentaria del regulador. Esta cuestión está
sólidamente asentada en la jurisprudencia. La cuestión no es esta. La
cuestión es si este principio es aplicable, sin más, a no importa qué
cosa siempre que se haga pro futuro.
El problema es que lo que es retroactividad impropia para una actividad puede ser retroactividad verdadera
para otra. La naturaleza de la actividad afectada es esencial para
hacer uno u otro juicio y, en este caso, las características económicas
de las tecnologías renovables han sido ignoradas por el Tribunal
Supremo.
La regulación eléctrica exige para su
comprensión, desarrollo y perfeccionamiento, el concurso de muy
diferentes disciplinas y, entre ellas el derecho, desde luego, pero
también disciplinas técnicas y la conomía. Siendo el plano técnico
inexcusable en cualquier caso para entender qué demonios es la
electricidad y cuál es su comportamiento, el análisis jurídico no puede
prescindir de su traducción económica por lo mismo que el económico ha
de tener en cuenta su formalización jurídica. La regulación del Sector
Eléctrico es materia pluridisciplinar en la que confluyen técnicos,
economistas y juristas.
Los magistrados del Tribunal Supremo no
ignoran esta cuestión pero, verdaderamente, sus sentencias si parecen
haberla ignorado. Y desde luego –si no han existido otras motivaciones-
el autor del artículo que nos está entreteniendo sí las ignora.
¿Ha tomado en consideración el Tribunal
Supremo que los costes de producción de energía eléctrica con
tecnologías renovables son muy cercanos a cero? Si lo ha tenido en
cuenta ¿ha comprendido en todo el alcance esta especial característica
de las energías renovables? Es decir, ¿ha comprendido que su retribución
futura, modificada a la baja, no tiene por objeto retribuir costes
futuros porque estos son, casi, inexistentes? Y si lo ha comprendido,
habrá entendido que los costes a los que tiene que hacer frente un
inversor en energías renovables son costes incurridos. Es decir, no tiene que hacer frente a costes futuros sino recuperar costes del pasado con ingresos futuros.
Pues bien, ni nuestro articulista ni nuestro Tribunal Supremo parecen haber entendido nada de esto. Veamos:
Un cambio de las condiciones bajo las cuales se produjeron las inversiones nunca es pro futuro
para las renovables, aunque lo aparente, si ese cambio hace mala
-irremediablemente- una decisión que fue buena. La regulación no tiene
porque quedar congelada, puede cambiarse cuantas veces se quiera…
siempre que no altere la naturaleza esencial del bien afectado. Y cambiar el valor económico de las cosas no tiene nada de pro futuro, ni cuando se aumenta –valor de las concesiones hidroeléctricas- (perjudica a los consumidores) ni cuando se disminuye –valor de los activos renovables- (perjudica a los inversores). El valor económico de un bien es la pura esencia de su naturaleza y ese valor es el valor presente del flujo neto de ingresos futuros. Si ese flujo se altera, se altera la sustancia del bien… de manera irremediable. Es decir, retroactividad de primer grado o “prohibida”.
En mi opinión, el Supremo ha desconocido
la realidad económica singular de las renovables y ha aplicado un
principio jurisprudencial estándar aplicable sin más, casi siempre.
Lástima, el “casi” son, mire usted por donde, las energías renovables.
Aparte esta discusión, la estabilidad regulatoria no siempre es deseable. A veces la inestabilidad
es necesaria para garantizar la seguridad jurídica sí cambian los
parámetros del contorno. Los jueces y los reguladores no pueden
limitarse a juzgar o a regular según un manual de instrucciones que
ignora la naturaleza de lo que tiene entre manos. Esto es lo que le
pasó a Gila: “¡ah! ¿Qué no eran submarinos, que eran barcos? Así nos ha
costado hundirlos”. Entonces es necesaria la indemnización o la
compensación suficiente. Con ellas sí puede descongelarse la regulación
sin incurrir en efectos colaterales indeseados.
Si hay algo que merezca el calificativo
de pluridisciplinar, eso es la regulación del Sector Eléctrico. El
Tribunal Supremo debería haber contado con la economía como disciplina
para completar su juicio jurídico. La técnica no puede prescindir del
derecho ni de la economía, como tampoco lo puede hacer la economía ni
del derecho ni de la técnica cuando de regulación eléctrica se trata.
La dimensión social de las primas
Las primas a la producción de energías renovables no han desbordado
nada. Ha sido el Gobierno quien ha establecido las tarifas que cobran
las diferentes tecnologías renovables. Y solamente después de haber sido
establecidas –y no antes- ha sido cuando los inversores han entrado en
escena, confiados en que toda norma emitida por no importa qué
institución del Estado queda amparada por la seguridad jurídica que
corresponde preservar a todo Estado de Derecho que se precie de ser tal.
Con toda seguridad se han producido
errores en las previsiones de inversión que las normas regulatorias
inducirían a los inversores, típicamente en la tecnología fotovoltaica.
Se trata de un fallo regulatorio que fue muy difícil de prevenir cuando
se produjo en 2007, pero sus consecuencias no deben imputarse a los
inversores que actuaron confiando en las normas. No sólo por ellos sino
también por preservar la seguridad jurídica cuya quiebra genera efectos
devastadores sistémicos sobre la eficiencia de toda la economía.
Y esta sí que es una dimensión social muy
negativa que está actuando ya, con toda su crudeza, en la destrucción
de uno de los sectores más prometedores para cambiar el modelo
productivo causa de nuestra crisis.
Pero sí hay un desbordamiento
insostenible de la tarifa: los precios de mercado que retribuyen la
generación hidroeléctrica y nuclear cuyos costes remanentes, después de
cobrados los Costes de Transición a la Competencia CTC’s, están siendo
muy inferiores a los precios que están obteniendo del mercado desde hace
ya más de 12 años. Y esto… sin que nadie pueda disputar esas rentas
porque la libertad de entrada en los segmentos nuclear e hidroeléctrico
es inexistente. Rentas ilegitimas porque no son resultado de la
competencia sino de normas modificadas por el BOE después de que las
inversiones nucleares e hidroeléctricas estuvieran hechas. Cuando se
invoca el mercado ¡por favor! que no se invoque en vano.
Como hemos remarcado, existe una doctrina
jurisprudencial extensa que considera que los precios regulados que
retribuyen determinadas actividades económicas no están exentos de la
posibilidad de ser revisados siempre que esa revisión se haga pro futuro.
Pero en el caso de las plantas eléctricas que utilizan recursos
renovables, cómo el viento o la energía solar, los costes variables son
cercanos a cero, lo que quiere decir que los costes en los que incurre
la producción de electricidad “renovable” son costes en los que los
inversores ya han incurrido -en el momento en que invirtieron- antes de
producir y vender la electricidad (los economistas los llaman costes
hundidos) que no pueden gestionarse ante una revisión de los precios
regulados o tarifas que los remuneran. Por ello, para los inversores en
tecnologías renovables lo mismo da que la revisión sea a pasado o a
futuro. Para ellos siempre será una revisión “a pasado” retroactiva, por consiguiente, de primer grado, porque no pueden hacer nada para evitar el efecto de las nuevas normas sobre sus decisiones de inversión o de producción.
Las energías renovables no son
funcionarios, ni pensionistas, ni trabajadores de empresas públicas
víctimas de las políticas de ajuste que, en todo caso, podrán ajustar
sus costes futuros a sus menores ingresos futuros. La dimensión social
negativa de estos ajustes es también inmensa, pero, lamentablemente, el control del Déficit Público sobre la base de la reciente modificación de la Constitución,
se ha antepuesto a una gestión inteligente de los intereses de la
ciudadanía. Traer al debate de las primas renovables esta cuestión es,
simplemente, poco honesto.
La modificación ”hacia atrás” de la retribución renovable, bajo la apariencia de que se hace “hacia adelante”
haciendo un regate a la jurisprudencia sobre la retroactividad, está
produciendo un daño irreparable al cambio que necesita nuestro modelo
energético, desde luego, pero… ¡atención! hay que insistir: no sólo
irreparable para los inversores renovables que tendrán dificultades para
recuperar sus inversiones, también sería irreparable -si se siguiera
transitando por este camino- para la reputación de la seguridad jurídica
que España ofrece a sus ciudadanos y a sus inversores con una
repercusión negativa indeterminada sobre la competitividad de la
economía. En España lo sabemos muy bien. Se llama prima de riesgo, un
coste improductivo.
De alguna forma la regulación económica
constituye un contrato que regula las transacciones entre las empresas
que venden un bien o prestan un servicio y quienes lo consumen o lo
reciben, los consumidores. Por consiguiente, la seguridad jurídica debe
preservar el equilibrio contractual en beneficio de ambas partes, sin
letra pequeña que esconda una carta para ser utilizada según la
oportunidad que se presente para satisfacer unos u otros intereses.
Pero… silencio, que nadie se entere.
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